El Tribunal Constitucional fijó como criterio que cualquier impasse con los traslados de reclusos y el cumplimiento de las sentencias condenatorias debe ser resuelto por el juez de la ejecución de la pena en sus atribuciones ordinarias.
La decisión está contenida en la sentencia TC/0116/25, que delimita los procesos de traslados de los presos condenados, incluidos menores privados de libertad, y los preventivos.
El Constitucional establece que al juez de ejecución de la pena es a quien le compete el control de ejecución de las sentencias penales, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de condena, como es ordenar y revocar traslados de internos con sentencia condenatoria.
Para la Alta Corte, resulta pertinente indicar que el juez de la ejecución de la pena cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la legalidad o no del traslado, así como el hecho de que este puede tomar cualquier decisión necesaria para el caso, tal como el regreso al recinto desde donde se trasladó hasta una nueva locación de la persona privada de libertad, siempre atendiendo a los derechos fundamentales de dichas personas y ante su deber de vigilancia y control.
Respecto al traslados de personas menores de edad privadas de libertad por sentencias condenatorias, dice que el competente es el tribunal de ejecución de la sanción de la persona adolescente en atención a las disposiciones del artículo 219 del Código de Niños, Niñas y Adolescentes.
En los casos de traslados de personas sujetas a prisión como medida de coerción, la decisión con relación a la acción de amparo seguirá siendo la inadmisibilidad por existencia de otra vía eficaz.
Sin embargo, observa que el juez competente será el de la causa, es decir, el apoderado de lo principal, lo cual es el resultado de lo estipulado por las disposiciones combinadas del artículo 115 de la Ley núm. 113-21 con la parte final del artículo 74 y la introductoria del artículo 437 del Código Procesal Penal.
Esa disposición estipula que los traslados de las personas privadas de libertad con carácter preventivo o de las condenadas, solicitados por el director del centro de corrección y reinserción social, por la misma persona privada de libertad o de quien la represente, serán ordenados en el primer caso, por el juez de la causa.
El TC ratificó su precedente contemplado en la sentencia TC/1108/23, en la cual consigna que las autoridades competentes para realizar los traslados de una persona privada de libertad de un establecimiento a otro, son los jueces penales encargados de los procesos a su cargo, “toda vez que sobre ellos descansa el control del proceso”.
Aclara que la Ley núm. 113-21, que regula el Sistema Penitenciario y Correccional en la República Dominicana indica claramente que en el caso de los condenados todo lo relativo a traslados corresponde al juez de la ejecución de la pena e, incluso, se le faculta a la revocación de ordenes si así lo considerare de lugar.
“Este Tribunal Constitucional considera contrario a lo decidido por el juez de amparo que en casos como el que nos ocupa, en el cual se alega un traslado ilegal por parte de las autoridades regentes de las prisiones, la violación resulta ser continua y, por tanto, se renueva mientras se mantenga la violación a su seguridad personal o irregularidad del traslado considerado arbitrario”, señala.
Al retrotraer el precedente establecido en la sentencia TC/0264/24, afirma que los jueces de la ejecución no tienen competencia para el control del cumplimiento de la medida privativa de libertad para los internos contra los que no se haya dictado sentencia. En estos casos, resolverá el juez o tribunal apoderado de lo principal.
Unificación de precedentes
El TC unificó sus precedentes, con respecto a las acciones de amparo incoadas con la finalidad de verificar o no la legalidad de los traslados de un centro penitenciario a otro.
En tal sentido, dio respuesta a los traslados de personas cuya orden de prisión proviene de sentencias, este mismo tipo de casos, pero con menores de edad involucrados y, los de personas sujetas a prisión como medida de coerción.
“En definitiva, reiteramos que a partir de la presente sentencia, la unificación será en el sentido de declarar inadmisible la acción de amparo por existir otra vía eficaz, tal y como se hizo en la Sentencia TC/0146/18, del 17 de julio de 2018”, precisa.
Voto salvado
En su voto salvado, el juez Fidias Aristy plantea que la mayoría del Pleno omitió identificar otro escenario o supuesto para retener la especial trascendencia o relevancia constitucional.
“Si bien coincido con estas decisiones, particularmente con el fondo del recurso de revisión y con la unificación de criterios respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo, mantengo distancia, respetuosamente, de la motivación vertida por el Pleno para retener la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto y, con ello, admitir el recurso de revisión”, recalcó.
Sostiene que se demuestra que sobraban razones y argumentos para apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional, incluso al pie de la letra de los parámetros que el propio TC ha fijado para identificarla, y, aun así, la mayoría del pleno omitió señalarlos.
“En consideración de todo lo anterior, me aparto, con el debido respeto, de las razones abordadas por la mayoría del pleno para llegar a tal razonamiento y retener, en los términos indicados, la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto”, añade