Adecir del jurista Franz von Liszt, el derecho penal constituye la Carta Magna de toda persona sometida a cualquier juicio de naturaleza punitiva, debido a que en materia de justicia sancionatoria existe un enorme catálogo de principios, garantías, valores e intereses, acciones recursivas y directrices programáticas, así como un elenco inmenso de recaudos procesales, cuyo basamento de sustentación queda incardinado en el pacto fundamental de la nación erigida en Estado democrático, máxime cuando se trata de la histórica tradición civil, y ahora circundada de cultura neoconstitucional.
Tal como ha sido aprendido en demasía, nuestro sistema jurídico suele hacer acopio de diversas vías de derecho, muy propias de la judicialización represiva, entre ellas oposición, objeción, apelación, casación, revisión penal y constitucional, pero también entran en semejante espectro procesal quejas por retardo o pronto despacho, inhibición y recusación, cuya tramitación formal puede ser contenciosa, graciosa o de gabinete, sin mirar de soslayo los medios alternos de resolución de disputa.
Desde el punto prismático de la dogmática procesal, la acción en revisión penal ha de recaer sobre sentencias dotadas de autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, por cuanto resulta ser una especie dentro del género recursivo, cuya noción general no es otra cosa que una vía extraordinaria, institución jurídica, medio impugnativo, juicio rescisorio o anulatorio que tiene por finalidad revertir un error judicial insubsanable, o bien reivindicar el valor de la justicia preconizada en el derecho.
Como vía excepcional, la acción en revisión de la sentencia penal suele poner de manifiesto que ningún derecho adquiere absolutez, de tal suerte que la seguridad jurídica con arraigo en la eficacia preclusiva, inmutabilidad decisoria y en cosa juzgada constituyen garantías fundamentales que ceden en un juicio ponderativo frente a la verdad y a la justicia, los cuales son valores supremos reivindicatorios de la dignidad humana y presunción de inocencia.
Entre juristas avezados ha solido darse una especie de discusión bizantina sobre la naturaleza jurídica de la revisión penal, en el sentido de si esta institución procesal merece la acuñación terminológica de recurso, pero semejante nomenclatura hay quienes la descartan, por cuanto observan que se trata de una vía de derecho utilizable contra actos judiciales exentos de verdad presunta, en tanto que otros jurisprudentes prefieren entenderla como un proceso destinado a revertir sentencias definitivas, lo cual trae consigo consecuencias jurídicas muy diferenciadas.
En efecto, la acción en revisión penal, a diferencia de otras vías jurídicas, va dirigida únicamente contra sentencias condenatorias, siempre que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, dotada de verdad presunta y basada en carácter definitivo, firme, preclusivo e inmutable, máxime cuando se trata de países adheridos a la tradición propia de la codificación napoleónica, pero en Alemania se permite el ejercicio de semejante medio impugnativo en desmedro de decisiones absolutorias, tras reivindicar la teoría moral de la justicia absoluta.
En términos generales, la revisión penal cabe admitirse frente a determinadas situaciones habilitantes, tales como sobrevivencia de una víctima de homicidio, luego que una persona fue condenada por su muerte; cuando surgen sentencias contradictorias, donde dos o más individuos recibieron sanciones punitivas, pero que se trata de un hecho punible que solo uno pudo cometerlo, descubrimientos de piezas documentales inadvertidas, pruebas nuevas o hechos desconocidos, cuya presentación en juicio de fondo hubiere cambiado la suerte procesal del justiciable; procede también si hubo error judicial derivado de un perjurio, confesión violenta o prevaricación; resulta ponderable de igual manera si el legislador derogó o morigeró cualquier tipo de infracción.
En la juridicidad de nuestro lar nativo, tales causales dan cabida a la acción en revisión penal, debido a que el legislador patrio hizo acopio de cada una de ellas, pero además el artículo 428 del Código Procesal Penal introdujo un nuevo presupuesto habilitante, tras permitir que un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia así lo viabilice, siempre que favorezca al condenado.
Sobre semejante cuestión, cabe concluir que ciertos juristas desaprueban, a través de la dogmática y comparatismo jurídico, que un precedente judicial del órgano supremo de la justicia ordinaria vaya a usarse como medio de la acción en revisión penal, rechazando entonces que una materia tan sensible pueda quedar a merced de los jueces, por cuanto prefieren que sea atribución propia del bicameralismo congresual.